Art. 101
Disposiciones generales
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 101
Disposiciones generales
1. A efectos de la presente parte, se entenderá por instrumentos macroprudenciales cualquiera de los instrumentos siguientes:
a)
los colchones de capital con arreglo a los artículos 130 a 142 de la Directiva 2013/36/UE;
b)
las medidas aplicables a las entidades de crédito autorizadas en el propio Estado miembro, o a un subconjunto de esas entidades, con arreglo al artículo 458 del Reglamento (UE) no 575/2013;
c)
cualquier otra medida destinada a subsanar riesgos sistémicos o macroprudenciales que adopten las AND o las ANC conforme a lo previsto en el Reglamento (UE) no 575/2013 y la Directiva 2013/36/UE y con sujeción a sus procedimientos en los casos expresamente previstos en la legislación aplicable de la Unión.
2. Los procedimientos macroprudenciales contemplados en el artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento del MUS no constituirán procedimientos de supervisión del BCE o de las ANC con arreglo al presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento del MUS en relación con las decisiones dirigidas a entidades supervisadas concretas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2014:468:oj#art-101