Art. 1 · Objeto y finalidad

Art. 1

Objeto y finalidad

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 1 Objeto y finalidad 1.   El presente Reglamento establece normas relativas a lo siguiente: a) las disposiciones marco a que se refiere el artículo 6, apartado 7, del Reglamento del MUS, a saber, unas disposiciones marco para organizar las modalidades prácticas de aplicación del artículo 6 del Reglamento del MUS relativo a la cooperación dentro del MUS, a fin de incluir: i) la metodología concreta para evaluar y revisar el carácter significativo o menos significativo de una entidad supervisada en virtud de los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento del MUS, y los procedimientos que resulten de esta evaluación, ii) la determinación de los procedimientos, incluidos los plazos, en lo que respecta también a la posibilidad de que las ANC elaboren proyectos de decisiones para ser sometidos a la consideración del BCE, relativos a la relación entre el BCE y las ANC en lo que se refiere a la supervisión de entidades supervisadas significativas, iii) la determinación de los procedimientos, incluidos los plazos, relativos a la relación entre el BCE y las ANC en lo que se refiere a la supervisión de entidades supervisadas menos significativas. En particular, dichos procedimientos requerirán que las ANC, en función de los casos definidos en el presente Reglamento: — notifiquen al BCE todo procedimiento de supervisión relevante, — evalúen ulteriormente, a petición del BCE, aspectos concretos del procedimiento, — transmitan al BCE los proyectos de decisiones de supervisión relevantes, sobre los que el BCE podrá manifestar su opinión; b) la cooperación y el intercambio de información entre el BCE y las ANC en el MUS con respecto a los procedimientos relativos a las entidades supervisadas significativas y las entidades supervisadas menos significativas, incluidos los procedimientos comunes aplicables a las autorizaciones para acceder a la actividad de entidad de crédito, la revocación de dichas autorizaciones y la evaluación de las adquisiciones y enajenaciones de participaciones cualificadas; c) los procedimientos relativos a la cooperación entre el BCE, las ANC y las AND en relación con las funciones e instrumentos macroprudenciales con arreglo al artículo 5 del Reglamento del MUS; d) los procedimientos relativos al funcionamiento de la cooperación estrecha con arreglo al artículo 7 del Reglamento del MUS y aplicables al BCE, las ANC y las AND; e) los procedimientos relativos a la cooperación entre el BCE y las ANC con respecto a los artículos 10 a 13 del Reglamento del MUS, incluidos determinados aspectos relacionados con la información facilitada a efectos de supervisión; f) los procedimientos relativos a la adopción de decisiones de supervisión dirigidas a entidades supervisadas y a otras personas; g) el régimen lingüístico entre el BCE y las ANC, y entre el BCE y las entidades supervisadas y otras personas; h) los procedimientos aplicables a la potestad sancionadora del BCE y de las ANC dentro del MUS en relación con las funciones encomendadas al BCE en virtud del Reglamento del MUS; i) las disposiciones transitorias. 2.   El presente Reglamento no afecta a las funciones de supervisión que el Reglamento del MUS no haya encomendado al BCE y que, por tanto, siguen correspondiendo a las autoridades nacionales. 3.   El presente Reglamento deberá leerse especialmente junto con la Decisión BCE/2004/2 (3) y el Reglamento interno del Consejo de Supervisión del Banco Central Europeo (4), en particular en lo relativo a la toma de decisiones en el MUS, incluido el procedimiento aplicable al Consejo de Supervisión y al Consejo de Gobierno en lo que se refiere a la no oposición del Consejo de Gobierno contemplada en el artículo 26, apartado 8, del Reglamento del MUS y en otros actos jurídicos del BCE aplicables, incluida la Decisión BCE/2014/16 (5).
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