Art. 3
Acceso a los contingentes arancelarios
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 3
Acceso a los contingentes arancelarios
1. Se admitirá la importación en la Unión de los productos que figuran en los anexos II y III, dentro de los límites de los contingentes arancelarios de la Unión indicados en dichos anexos.
2. Los contingentes arancelarios contemplados en el apartado 1 del presente artículo serán administrados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93, con la excepción de los contingentes arancelarios para productos agrícolas específicos contemplados en el anexo III del presente Reglamento.
3. Los contingentes arancelarios para productos agrícolas específicos contemplados en el anexo III del presente Reglamento, serán gestionados por la Comisión con arreglo a las normas establecidas de conformidad con el artículo 184 del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
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