Art. 15 · Seguimiento y evaluación

Art. 15

Seguimiento y evaluación

En vigor desde 14 abr 2014
Artículo 15 Seguimiento y evaluación 1.   La Comisión velará por que el Programa sea objeto de seguimiento periódico con respecto a sus objetivos mediante indicadores relacionados con el rendimiento. Los resultados del proceso de seguimiento y evaluación serán tenidos en cuenta en la ejecución del Programa. El seguimiento incluirá, en particular, la elaboración de los informes a que se refiere el apartado 4, letras a) y c). Cuando sea pertinente, los indicadores se desglosarán por sexo y edad. 2.   En cuanto a los objetivos específicos mencionados en el artículo 2, los progresos se calibrarán con relación a los indicadores establecidos en el anexo del presente Reglamento. 3.   La Comisión garantizará que se lleve a cabo una evaluación periódica, externa e independiente del Programa e informará regularmente al Parlamento Europeo. 4.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones lo siguiente: a) a más tardar el 31 de diciembre de 2017, un informe de evaluación intermedio sobre los resultados obtenidos y los aspectos cualitativos y cuantitativos de la ejecución del Programa; b) a más tardar el 31 de diciembre de 2018, una comunicación sobre la continuación del Programa; c) a más tardar el 1 de julio de 2023, una evaluación retrospectiva.
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