Art. 1 · Admisibilidad de las denuncias

Art. 1

Admisibilidad de las denuncias

En vigor desde 9 abr 2014
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 794/2004 queda modificado como sigue: 1) El artículo 8 queda modificado como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los plazos establecidos en el Reglamento (CE) no 659/1999 y en el presente Reglamento o fijados por la Comisión en aplicación del artículo 108 del Tratado se calcularán con arreglo al Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 y las normas específicas contempladas en los apartados 2 a 5 bis del presente artículo. En caso de conflicto, prevalecerá lo dispuesto en el presente Reglamento.»; b) se insertan los apartados siguientes: «5 bis.   Por lo que respecta al plazo para la presentación de la información solicitada de terceros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 bis, apartado 6, del Reglamento (CE) no 659/1999, la recepción de la solicitud de información deberá tenerse en cuenta a efectos del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71. 5 ter.   Por lo que respecta al plazo para la presentación de la información solicitada de terceros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 bis, apartado 7, del Reglamento (CE) no 659/1999, la notificación de la decisión deberá tenerse en cuenta a efectos del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71.». 2) Tras el artículo 11 se insertan los capítulos V bis y V ter siguientes: «CAPÍTULO V BIS Tramitación de las denuncias Artículo 11 bis Admisibilidad de las denuncias 1.   Cualquier persona que presente una denuncia con arreglo al artículo 10, apartado 1, y al artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) no 659/1999 deberá demostrar que es una parte interesada en el sentido del artículo 1, letra h), de dicho Reglamento. 2.   Las partes interesadas deberán cumplimentar debidamente el formulario que figura en el anexo IV y facilitar toda la información obligatoria que se les solicite. Previa petición motivada de una parte interesada, la Comisión podrá dispensar de la obligación de presentar parte de la información requerida por el formulario. 3.   Las denuncias se presentarán en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión. CAPÍTULO V TER Identificación y protección de la información confidencial Artículo 11 ter Protección de los secretos comerciales y otra información confidencial Cualquier persona que presente información en virtud del Reglamento (CE) no 659/1999 indicará claramente la información que considere confidencial, exponiendo sus razones, y facilitará a la Comisión una versión no confidencial separada de la información presentada. Cuando la información deba facilitarse en un determinado plazo, se aplicará el mismo plazo para proporcionar la versión no confidencial.». 3) El texto del anexo del presente Reglamento se añadirá como anexo IV.
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