Art. 8
En vigor desde 9 abr 2014
Artículo 8
1. Las autorizaciones deberán ajustarse al modelo que figura en el anexo IV.
2. Todo vehículo que participe en la realización de un servicio sometido a un régimen de autorización deberá llevar a bordo una autorización o una copia certificada por la autoridad expedidora.
3. La autorización será válida por un período máximo de cinco años.
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