Art. 13
Base de datos de los voluntarios de ayuda de la UE
En vigor desde 3 abr 2014
Artículo 13
Base de datos de los voluntarios de ayuda de la UE
1. Los candidatos a voluntarios que hayan superado la evaluación a que se refiere el artículo 12, apartado 5, se considerarán voluntarios de ayuda de la UE y serán considerados aptos para el despliegue. Como tales, se incluirán en la base de datos de los voluntarios de ayuda de la UE.
2. La Comisión creará, mantendrá y actualizará la base de datos de los voluntarios de ayuda de la UE, también por lo que respecta a la disponibilidad y la aptitud de los voluntarios de ayuda de la UE para el despliegue y regulará el acceso y uso de esta. El tratamiento de los datos personales recogidos en esta base de datos o para ella se llevará a cabo, en su caso, con arreglo a la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) no 45/2001.
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