Art. 10
Mecanismo de certificación para organizaciones de envío y de acogida
En vigor desde 3 abr 2014
Artículo 10
Mecanismo de certificación para organizaciones de envío y de acogida
1. La Comisión desarrollará, mediante actos de ejecución, un mecanismo de certificación en cuya elaboración intervengan, en su caso, los socios humanitarios y que garantice que las organizaciones de envío cumplen las normas y procedimientos mencionados en el artículo 9, y un mecanismo de certificación diferenciado para las organizaciones de acogida.
La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, el procedimiento relativo al funcionamiento de los mecanismos de certificación, basándose en los actuales mecanismos y procedimientos de certificación pertinentes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 26, apartado 2.
2. A la hora de elaborar el mecanismo de certificación, la Comisión procurará conseguir sinergias con los instrumentos de asociación de la Comisión en el sector humanitario y con las normas humanitarias existentes con miras a la simplificación administrativa. El mecanismo de certificación será incluyente y no discriminatorio por lo que respecta a cualquier tipo de organización que sea apta para obtener la certificación.
3. Las organizaciones de envío serán aptas para obtener la certificación si:
a)
cumplen las normas y procedimientos a que se refiere el artículo 9;
b)
operan en el ámbito de la ayuda humanitaria según lo definido en el artículo 3, letra d), y
c)
pertenecen a una de las siguientes categorías:
i)
organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro constituidas de conformidad con el Derecho de un Estado miembro y cuya sede esté situada en el territorio de la Unión,
ii)
organismos de Derecho público de carácter civil que se rijan por el Derecho de un Estado miembro,
iii)
organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro establecidas en los países a que se refiere el artículo 23 en las condiciones contempladas en dicho artículo y en los acuerdos mencionados en el mismo,
iv)
organismos de Derecho público de carácter civil establecidas en los países a que se refiere el artículo 23 en las condiciones contempladas en dicho artículo y en los acuerdos mencionados en el mismo,
v)
la Federación internacional de las Organizaciones nacionales de la Cruz Roja y de la MEDIA Luna Roja.
4. Las organizaciones de terceros países serán aptas para obtener la certificación de organizaciones de envío si:
a)
cumplen las normas y procedimientos a que se refiere el artículo 9;
b)
operan en el ámbito de la ayuda humanitaria, tal como se define en el artículo 3, letra d), y
c)
pertenecen a una de las siguientes categorías:
i)
organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro que operen o estén establecidas en un tercer país con arreglo a la legislación vigente en dicho país,
ii)
organismos de Derecho público de carácter civil que se rijan por el Derecho de un tercer país,
iii)
organizaciones y agencias internacionales.
5. Sin perjuicio de los requisitos previstos en los apartados 3 y 4, las organizaciones de envío y de acogida podrán realizar acciones en el marco de la iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE en asociación con organizaciones privadas con ánimo de lucro.
6. Con arreglo a una evaluación previa de las necesidades, las organizaciones de envío que vayan a obtener la certificación podrán beneficiarse de la asistencia técnica destinada a reforzar su capacidad de participación en la iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE y a velar por el cumplimiento de las normas y procedimientos a que se refiere el artículo 9.
Las organizaciones de acogida que vayan a obtener la certificación también podrán recibir la asistencia a que se refiere el párrafo primero en el contexto de las acciones a que se refiere el artículo 15.
7. La Comisión publicará a su debido tiempo tras la certificación una lista de las organizaciones de envío y de acogida certificadas.
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