Art. 1 · Lugares de almacenamiento de intervención

Art. 1

Lugares de almacenamiento de intervención

En vigor desde 1 abr 2014
Artículo 1 El Reglamento (UE) no 1272/2009 se modifica como sigue: 1) El epígrafe del título I, capítulo I, se sustituye por el texto siguiente: «Ámbito de aplicación, definición y autorización de los lugares de almacenamiento de intervención». 2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Lugares de almacenamiento de intervención 1.   Los lugares de almacenamiento de intervención (“lugares de almacenamiento”) en los que se conserven los productos comprados estarán bajo la responsabilidad de los organismos de intervención de conformidad con el presente Reglamento y con el Reglamento (CE) no 884/2006, en particular en lo que se refiere a responsabilidad y controles con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento. 2.   Los organismos de intervención se cerciorarán de que los lugares de almacenamiento reúnen como mínimo las condiciones fijadas en el artículo 3 del presente Reglamento. Los lugares de almacenamiento de cereales y arroz estarán sujetos a la autorización de los organismos de intervención. 3.   La información relativa a los lugares de almacenamiento de cereales y arroz se actualizará y facilitará a los Estados miembros y al público de conformidad con el artículo 55 del presente Reglamento.». 3) El artículo 3 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Requisitos de los lugares de almacenamiento»; b) en el apartado 1, se suprime la letra a); c) en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «A los efectos del presente apartado, se entenderá por “capacidad mínima de almacenamiento” una capacidad mínima que puede no estar disponible permanentemente pero que es fácilmente alcanzable en el período en el que puedan efectuarse compras de intervención. La capacidad mínima de almacenamiento se aplicará a todos los cereales y variedades de arroz que se vayan a comprar.». 4) En el artículo 8, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) trigo blando, cebada y maíz: 80 toneladas;». 5) El artículo 10 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, letra a), el inciso iv) se sustituye por el texto siguiente: «iv) en el caso de los cereales y el arroz, el lugar de almacenamiento autorizado por el que se presenta la oferta, al menor coste, teniendo en cuenta el artículo 29; este lugar de almacenamiento no será el lugar de almacenamiento en el que se halle el producto en el momento de la oferta,»; b) en el apartado 2, la referencia al «artículo 2, apartado 3» se sustituye por «artículo 2, apartado 2». 6) El artículo 16 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se modifica como sigue: i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) el procedimiento de licitación para la compra de intervención de trigo blando, mantequilla o leche desnatada en polvo por los volúmenes que rebasen la cantidad máxima ofertada de, respectivamente, 3 millones de toneladas, 50 000 toneladas y 109 000 toneladas;», ii) se suprime la letra b); b) se añade el apartado 2 bis siguiente: «2 bis.   La Comisión podrá abrir, sin la asistencia del Comité mencionado en el artículo 229, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), el procedimiento de licitación para la compra de intervención de carne de vacuno, por categoría y Estado miembro o región de un Estado miembro, sobre la base de los dos precios de mercado semanales más recientes registrados, de acuerdo con el artículo 13, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1308/2013. Este procedimiento de licitación podrá ser cerrado por la Comisión, de conformidad con el mismo procedimiento, por categoría y Estado miembro, o región del Estado miembro, sobre la base de los precios semanales del mercado más recientes. (*1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.»;" c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   En el caso del arroz, la licitación podrá limitarse a variedades específicas o a uno o varios tipos de arrozn con cáscara (arroz paddy), tal como se definen en el anexo II, parte I, punto I.2, del Reglamento (UE) no 1308/2013 (“arroz de grano redondo”, “arroz de grano medio”, “arroz de grano largo categoría A” o “arroz de grano largo categoría B”).». 7) En el artículo 21, el apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1.   En el sector de la carne de vacuno, no se tomarán en consideración las ofertas de precios que sobrepasen el precio medio de mercado registrado en cada Estado miembro o región del Estado miembro por categoría, convertido en la calidad R3 según los coeficientes establecidos en el anexo III, parte II.» 8) En el artículo 26, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Si los cereales o el arroz no pueden entregarse en el lugar de almacenamiento indicado por el ofertante o licitador, contemplado en el artículo 10, apartado 1, letra a), inciso iv), el organismo de intervención designará otro lugar de almacenamiento en el que se deberá proceder a la entrega, al coste más bajo.». 9) En el artículo 31, apartado 2, la referencia al «artículo 2, apartado 3» se sustituye por «artículo 2, apartado 2». 10) En el artículo 32, apartado 5, se suprime la letra i). 11) En el artículo 47, apartado 3, los términos «[…] de conformidad con el anexo I, partes IX, X y XI» se sustituyen por los términos: «[…] de conformidad con el anexo I, partes IX y XI». 12) El artículo 55 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Organismos de intervención y lugares de almacenamiento de cereales y arroz»; b) el apartado 1 se modifica como sigue: i) se suprime la letra b), ii) la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) los lugares de almacenamiento autorizados, y»; c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La lista de los organismos de intervención, la de los lugares de almacenamiento y la de las actualizaciones que de ellas se hagan, se darán a conocer a los Estados miembros y al público en general por cualquier medio adecuado a través de los sistemas de información establecidos por la Comisión, incluida la publicación en internet.». 13) El anexo I se modifica con arreglo a lo dispuesto en la parte A del anexo del presente Reglamento. 14) El anexo III se modifica con arreglo a lo dispuesto en la parte B del anexo del presente Reglamento. 15) La lista de anexos se modifica con arreglo a lo dispuesto en la parte C del anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2014:340:oj#art-1