Art. 9 · Notificación previa

Art. 9

Notificación previa

En vigor desde 28 mar 2014
Artículo 9 Notificación previa 1.   Los explotadores de empresas alimentarias y de piensos o sus representantes notificarán a las autoridades competentes del puesto de inspección fronterizo o del punto de entrada designado la llegada de cada envío de productos, con excepción del té originario de prefecturas distintas de Fukushima, al menos dos días laborables antes de la llegada física del envío. 2.   A efectos de la notificación previa, cumplimentarán la parte I del documento común de entrada (DCE), contemplado en el artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) no 669/2009 y enviarán dicho documento a la autoridad competente del punto de entrada designado o puesto de inspección fronterizo, al menos dos días laborables antes de la llegada física del envío. Para cumplimentar el DCE en aplicación del presente Reglamento, los explotadores de empresas alimentarias tendrán en cuenta las orientaciones para el documento común de entrada establecido en el anexo II del Reglamento (CE) no 669/2009.
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