Art. 5 · Declaración

Art. 5

Declaración

En vigor desde 28 mar 2014
Artículo 5 Declaración 1.   Cada envío de productos, con excepción del clasificado en los códigos NC 0902 , 2101 20 y 2202 90 10 , originarios de prefecturas distintas de Fukushima, irá acompañado de una declaración redactada y firmada con arreglo al artículo 6. 2.   La declaración a que se refiere el apartado 1 deberá: a) certificar que los productos cumplen la legislación vigente en Japón, y b) especificar si las medidas transitorias de la legislación japonesa son o no aplicables a los productos. 3.   La declaración a la que se refiere el apartado 1 deberá certificar, además, que: a) los productos han sido cosechados o transformados antes del 11 de marzo de 2011, o b) los productos, excepto los hongos, la koshiabura, los brotes de bambú, los brotes de Aralia y los helechos originarios de las prefecturas de Akita, Yamagata y Nagano y excepto los hongos originarios de las prefecturas de Yamanashi, Shizuoka, Niigata y Aomori, son originarios y proceden de una prefectura distinta de Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Saitama, Chiba e Iwate, o c) los productos son originarios y proceden de Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Saitama, Chiba o Iwate, pero no figuran en el anexo IV del presente Reglamento, o d) los productos proceden de las prefecturas de Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Saitama, Chiba, Iwate, Akita, Yamagata, Nagano, Yamanashi, Shizuoka, Niigata y Aomori, pero no son originarios de ninguna de ellas ni han estado expuestos a la radiactividad durante el tránsito, o e) los productos van acompañados de un informe de análisis que contenga los resultados del muestreo y del análisis cuando se trate de hongos, koshiabura, brotes de bambú, brotes de Aralia y helechos originarios de las prefecturas de Akita, Yamagata y Nagano o de hongos originarios de las prefecturas de Yamanashi, Shizuoka, Niigata y Aomori, o de un producto derivado de dichos productos o de un pienso o alimento compuesto que contenga más de un 50 % de tales productos, o f) los productos van acompañados de un informe analítico con los resultados del muestreo y del análisis cuando se trate de los productos enumerados en el anexo IV del presente Reglamento originarios de las prefecturas de Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Saitama, Chiba e Iwate, o productos derivados de los mismos o un pienso o un alimento compuesto que contenga más del 50 % de estos productos; la lista de los productos que figuran en el anexo IV se establece sin perjuicio de los requisitos del Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), o g) los productos van acompañados de un informe analítico que contenga los resultados del muestreo y del análisis cuando se desconozca el origen de los productos o el de los ingredientes presentes en más de un 50 %. 4.   Los productos capturados o criados en las aguas costeras de las prefecturas a que se refiere el apartado 3, letra f), deberán ir acompañados de la declaración contemplada en dicho apartado, independientemente del lugar en el que se desembarquen.
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