Art. 2
Definiciones
En vigor desde 28 mar 2014
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «medidas transitorias previstas en la legislación japonesa»: las medidas transitorias adoptadas por las autoridades japonesas el 24 de febrero de 2012 por lo que respecta a las tolerancias máximas de la suma de cesio-134 y cesio-137 que se establecen en el anexo III;
b) «envío»: una cantidad de cualquiera de los piensos o alimentos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, de la misma clase o descripción, cubiertos por los mismos documentos, trasladados por los mismos medios de transporte y procedentes de las mismas prefecturas de Japón, dentro de los límites autorizados por la declaración a que se hace referencia en el artículo 5.
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