Art. 19
Disposiciones transitorias
En vigor desde 27 mar 2014
Artículo 19
Disposiciones transitorias
1. El presente Reglamento se aplicará de la siguiente manera:
a)
las tasas de solicitud que figuran en las partes I y II del anexo se aplicarán a todas las solicitudes que hayan sido presentadas tras la entrada en vigor del presente Reglamento;
b)
las tasas anuales y las tasas en concepto de vigilancia recogidas en los cuadros 1 a 4 y 6 a 12 de la parte I del anexo se aplicarán a todas las operaciones de certificación en curso a partir del próximo pago anual debido tras la entrada en vigor del presente Reglamento;
c)
las tarifas horarias que figuran en la parte II del anexo se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento a todas las operaciones en curso cobradas por horas;
d)
la indexación mencionada en el artículo 3, apartado 4, se efectuará cada año el 1 de enero siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento, a partir de enero de 2015.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 18, las disposiciones del Reglamento (CE) no 488/2005 de la Comisión (6) y del Reglamento (CE) no 593/2007 seguirán aplicándose a todas las tasas y derechos que se encuentren fuera del ámbito del presente Reglamento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.
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