Art. 17 · Evaluación y revisión

Art. 17

Evaluación y revisión

En vigor desde 27 mar 2014
Artículo 17 Evaluación y revisión 1.   La Agencia informará anualmente a la Comisión, al consejo de administración y al órgano consultivo de las partes interesadas, instituidos de acuerdo con el artículo 33, apartado 4, del Reglamento (CE) no 216/2008, de los componentes que sirven de base para la determinación de las tasas. Esta información consistirá, en particular, en un desglose de costes de los años anteriores y posteriores. 2.   La Agencia revisará periódicamente el anexo del presente Reglamento para garantizar que la información significativa relacionada con los supuestos de base correspondientes a los ingresos y gastos previstos de la Agencia esté debidamente reflejada en los importes de las tasas o derechos percibidos por la Agencia. Cuando sea necesario, el presente Reglamento podrá ser revisado a más tardar cinco años después de su entrada en vigor. Cuando sea necesario, deberá modificarse teniendo en cuenta, en particular, los ingresos de la Agencia y sus costes correspondientes. 3.   La Agencia consultará al órgano consultivo de las partes interesadas a que se refiere el apartado 1 antes de emitir un dictamen sobre cualquier propuesta de modificación de los importes a que se refiere el anexo. Durante esta consulta, la Agencia explicará las razones del cambio propuesto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2014:319:oj#art-17