Art. 16 · Disposiciones generales

Art. 16

Disposiciones generales

En vigor desde 27 mar 2014
Artículo 16 Disposiciones generales 1.   La Agencia deberá diferenciar los ingresos y los gastos que resulten imputables a las operaciones de certificación y servicios prestados. Para distinguir los ingresos y los gastos con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero: a) las tasas y derechos cobrados por la Agencia se mantendrán en una cuenta específica y deberán ser objeto de una contabilidad independiente; b) la Agencia elaborará y llevará una contabilidad analítica de ingresos y gastos. 2.   Las tasas y derechos serán objeto de una estimación global provisional al inicio de cada ejercicio financiero. Para efectuarla, se tomarán como base los resultados financieros anteriores de la Agencia, sus estimaciones de gastos e ingresos y su plan de trabajo previsto. 3.   Si al final del ejercicio financiero los ingresos globales derivados de las tasas, que constituyen ingresos afectados, conforme al artículo 64, apartado 5, del Reglamento (CE) no 216/2008, superan los costes totales de las operaciones de certificación, el sobrante se destinará a financiar operaciones de certificación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento Financiero de la Agencia.
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