Art. 47 · Plataforma de balance

Art. 47

Plataforma de balance

En vigor desde 26 mar 2014
Artículo 47 Plataforma de balance 1.   Cuando el mercado mayorista de gas a corto plazo tenga una liquidez insuficiente o se prevea que pueda tenerla, o cuando los productos temporales y localizados locales requeridos por el gestor de la red de transporte no puedan obtenerse en este mercado, se establecerá una plataforma para el balance del gestor de redes de transporte. 2.   Los gestores de redes de transporte considerarán si puede llevarse a cabo una plataforma conjunta de balance para zonas de balance adyacentes dentro del marco de cooperación entre los gestores de redes de transporte o donde haya una capacidad de interconexión suficiente y se considere que la implantación de dicha plataforma conjunta sería eficiente. Si se establece una plataforma conjunta de balance, esta será operada por los gestores de redes de transporte interesados. 3.   En el caso de que la situación descrita en el apartado 1 no haya cambiado de forma sustancial después de transcurridos cinco años, no obstante lo dispuesto en el artículo 45, apartado 4, y previa presentación de la modificación pertinente del informe, la autoridad reguladora nacional podrá decidir mantener en funcionamiento la plataforma de balance durante un período no superior a cinco años.
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