Art. 46 · Medidas provisionales: informe anual

Art. 46

Medidas provisionales: informe anual

En vigor desde 26 mar 2014
Artículo 46 Medidas provisionales: informe anual 1.   Cuando el gestor de la red de transporte prevea aplicar o mantener la aplicación de medidas provisionales, preparará un informe que especificará: a) una descripción del estado de desarrollo y liquidez del mercado mayorista de gas a corto plazo en el momento de elaboración del informe incluyendo, entre otros, cuando estén disponibles para el gestor de la red de transporte: i) el número de transacciones efectuadas en el mercado mayorista de gas y el número de transacciones en general, ii) las horquillas de oferta/demanda y los volúmenes de oferta y demanda, iii) el número de participantes con acceso al mercado mayorista de gas a corto plazo, iv) el número de participantes activos en el mercado mayorista de gas a corto plazo durante un período de tiempo dado; b) las medidas provisionales que se aplicarán; c) los motivos de la aplicación de las medidas provisionales: i) explicación de por qué son necesarias, debido al estado de desarrollo del mercado mayorista de gas a corto plazo mencionado en el punto b), ii) valoración de cómo aumentarán la liquidez del mercado mayorista de gas a corto plazo; d) identificación de las medidas que se adoptarán para eliminar las medidas provisionales, incluidos los criterios de toma de estas medidas y una evaluación de los tiempos correspondientes; 2.   El gestor de la red de transporte consultará a las partes interesadas sobre el informe propuesto. 3.   Tras el proceso de consulta, el gestor de la red de transporte enviará el informe a la autoridad reguladora nacional para su aprobación. El primer informe se enviará antes de transcurridos seis meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento y, llegado el caso, se presentarán anualmente los informes posteriores de actualización. 4.   La autoridad reguladora nacional tomará y publicará una decisión motivada antes de que transcurran seis meses desde la recepción del informe completo. Esta decisión se notificará sin demora a la Agencia y a la Comisión. A la hora de decidir si se aprueba el informe, la autoridad reguladora nacional valorará su efecto sobre la armonización de los regímenes de balance, sobre la facilitación de la integración del mercado, asegurando la no discriminación, una competencia efectiva y el funcionamiento eficiente del mercado de gas. 5.   Será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 27, apartado 2.
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