Art. 44
Condiciones para la provisión del servicio de flexibilidad de almacenamiento de gas
En vigor desde 26 mar 2014
Artículo 44
Condiciones para la provisión del servicio de flexibilidad de almacenamiento de gas
1. El servicio de flexibilidad de almacenamiento de gas únicamente se puede proporcionar cuando se hayan cumplido los siguientes criterios:
a)
a efectos de la prestación del servicio de flexibilidad de almacenamiento de gas, no será necesario que el gestor de la red de transporte suscriba contratos con otro proveedor de infraestructuras, como gestores de sistemas de almacenamiento o de GNL;
b)
los ingresos generados por el gestor de la red de transporte procedentes de la provisión del servicio de flexibilidad de almacenamiento de gas será como mínimo igual a los costes en los que se ha incurrido o se va a incurrir al proporcionar este servicio;
c)
el servicio de flexibilidad de almacenamiento de gas se ofrecerá de forma transparente y no discriminatoria, y podrá ofrecerse utilizando mecanismos competitivos;
d)
el gestor de la red de transporte no cargará a un usuario de red, directa o indirectamente, los costes ocasionados por la prestación de un servicio de flexibilidad de almacenamiento de gas, si este usuario de red no lo contratase, así como
e)
la prestación de un servicio de flexibilidad de almacenamiento de combustible no tendrá un efecto perjudicial sobre el comercio transfronterizo.
2. El gestor de la red de transporte dará prioridad a la reducción de las obligaciones intradiarias por encima de la provisión del servicio de flexibilidad de almacenamiento de gas.
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