Art. 43 · Disposiciones generales

Art. 43

Disposiciones generales

En vigor desde 26 mar 2014
Artículo 43 Disposiciones generales 1.   El gestor de la red de transporte podrá ofrecer un servicio de flexibilidad de almacenamiento de gas a los usuarios de red previa aprobación de los términos y condiciones correspondientes por la autoridad reguladora nacional. 2.   Los términos y condiciones aplicables a un servicio de flexibilidad de almacenamiento de gas serán coherentes con la responsabilidad del usuario de red de equilibrar sus entradas y salidas del día de gas. 3.   El servicio de flexibilidad de almacenamiento de gas se limitará al nivel disponible en la red de transporte y que se considere que no es necesaria para llevar a cabo su función de transporte de acuerdo con la evaluación del gestor de la red de transporte implicado. 4.   Se tendrá en cuenta el gas suministrado a la red de transporte, y consumido de esta, por parte de estos usuarios de red en virtud de este servicio para el cálculo de su cantidad de desbalance diaria. 5.   El mecanismo de neutralidad establecido en el capítulo VII no será aplicable al servicio de flexibilidad de almacenamiento de gas a menos que la autoridad reguladora nacional decida lo contrario. 6.   Los usuarios de red notificarán al gestor de la red de transporte implicado el uso del servicio de flexibilidad de transporte de gas presentando nominaciones y renominaciones. 7.   El gestor de la red de transporte podrá abstenerse de exigir que los usuarios de red presenten las nominaciones y renominaciones indicadas en el apartado 6 cuando la ausencia de dicho requisito no dificulte el desarrollo del mercado mayorista de gas a corto plazo y el gestor de la red de transporte tenga información suficiente para proporcionar una asignación precisa de uso de un servicio de flexibilidad de almacenamiento de gas el siguiente día de gas.
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