Art. 8 · Aplicación de los umbrales de cuota de mercado

Art. 8

Aplicación de los umbrales de cuota de mercado

En vigor desde 21 mar 2014
Artículo 8 Aplicación de los umbrales de cuota de mercado A efectos de calcular los umbrales de cuota de mercado establecidos en el artículo 3, se aplicarán las normas siguientes: a) la cuota de mercado se calculará sobre la base de los datos del valor de las ventas en el mercado; si no se dispone de datos sobre el valor de las ventas en el mercado, podrán utilizarse estimaciones basadas en otro tipo de informaciones fidedignas sobre el mercado, incluidos los volúmenes de ventas en el mercado, para determinar la cuota de mercado de la empresa de que se trate; b) la cuota de mercado se calculará sobre la base de datos relativos al año natural precedente; c) la cuota de mercado de las empresas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, letra e), se repartirá equitativamente entre las empresas que detenten los derechos o facultades enumerados en el artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, letra a); d) la cuota de mercado de un licenciante en un mercado de referencia para los derechos de tecnología licenciados se calculará sobre la base de la presencia de los derechos de tecnología licenciados en el mercado o mercados de referencia (que son el mercado del producto y el mercado geográfico) en los que se vendan los productos contractuales, es decir, sobre la base de los datos sobre ventas de los productos contractuales fabricados por el licenciante y sus licenciatarios combinados; e) si la cuota de mercado contemplada en el artículo 3, apartados 1 o 2, no excediera inicialmente del 20 % o del 30 %, respectivamente, pero superara posteriormente dichos niveles, la exención establecida en el artículo 2 seguiría aplicándose durante un período de dos años civiles consecutivos siguientes al año en que por primera vez se excediera el límite del 20 % o del 30 %.
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