Art. 6 · Retirada en casos individuales

Art. 6

Retirada en casos individuales

En vigor desde 21 mar 2014
Artículo 6 Retirada en casos individuales 1.   Con arreglo al artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2003, la Comisión podrá retirar el beneficio del presente Reglamento si considera que, en un caso concreto, un acuerdo de transferencia de tecnología al que se aplica la exención prevista en el artículo 2 del presente Reglamento produce, no obstante, efectos incompatibles con el artículo 101, apartado 3, del Tratado y, en particular, cuando: a) se restrinja el acceso al mercado de las tecnologías de terceros, por ejemplo mediante el efecto acumulativo de redes paralelas de acuerdos restrictivos similares que prohíban a los licenciatarios el uso de tecnologías de terceros; b) se restrinja el acceso al mercado de posibles licenciatarios, por ejemplo mediante el efecto acumulativo de redes paralelas de acuerdos restrictivos similares que prohíban a los licenciantes conceder licencias a otros licenciatarios o porque el único propietario de tecnología que licencie derechos de tecnología relevantes suscriba una licencia exclusiva con un licenciatario que tenga ya actividad en el mercado del producto sobre la base de derechos de tecnología sustituibles. 2.   Cuando, en un caso concreto, un acuerdo de transferencia de tecnología al que se aplique la exención prevista en el artículo 2 del presente Reglamento surta efectos que sean incompatibles con el artículo 101, apartado 3, del Tratado en el territorio de un Estado miembro, o en una parte del mismo que presente todas las características de un mercado geográfico distinto, la autoridad de competencia de dicho Estado miembro podrá retirar el beneficio del presente Reglamento, en virtud del artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003, con respecto a dicho territorio, en las mismas circunstancias establecidas en el apartado 1 del presente artículo.
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