Art. 1 · Definiciones

Art. 1

Definiciones

En vigor desde 21 mar 2014
Artículo 1 Definiciones 1.   A efectos del presente Reglamento se entenderá por: a)   «acuerdo»: un acuerdo, una decisión de una asociación de empresas o una práctica concertada; b)   «derechos de tecnología»: los conocimientos técnicos y los siguientes derechos, o una combinación de los mismos, incluidas solicitudes o solicitudes de registro de dichos derechos: i) patentes, ii) modelos de utilidad, iii) derechos de los dibujos y modelos, iv) topografías de productos semiconductores, v) certificados complementarios de protección de medicamentos u otros productos para los que puedan obtenerse esos certificados, vi) certificados sobre obtenciones vegetales, y vii) licencias de derechos de autor de programas informáticos; c)   «acuerdo de transferencia de tecnología»: i) un acuerdo de licencia de derechos de tecnología concluido entre dos empresas a efectos de la producción de productos contractuales por el licenciatario y/o su subcontratista o subcontratistas, ii) las cesiones de derechos de tecnología entre dos empresas para la producción de productos contractuales siempre que una parte del riesgo asociado con la explotación de la tecnología sea asumido por el cedente; d)   «acuerdo recíproco»: un acuerdo de transferencia de tecnología por el cual dos empresas se conceden recíprocamente, mediante un único contrato o mediante contratos separados, una licencia de derechos de tecnología que se refiera a tecnologías competidoras o que pueda utilizarse para la producción de productos competidores; e)   «acuerdo no recíproco»: un acuerdo de transferencia de tecnología por el cual una empresa concede a otra una licencia de derechos de tecnología o por el cual dos empresas se conceden recíprocamente este tipo de licencias, pero estas no se refieren a tecnologías competidoras y no pueden utilizarse para la producción de productos competidores; f)   «producto»: bienes o servicios, incluidos tanto los productos o servicios intermedios como los finales; g)   «producto contractual»: producto producido, directa o indirectamente, sobre la base de los derechos de tecnología licenciados; h)   «derechos de propiedad intelectual»: los derechos de propiedad industrial, en particular patentes y marcas, los derechos de autor y derechos afines; i)   «conocimientos técnicos»: un conjunto de información práctica derivada de pruebas y ensayos, que es: i) secreta, es decir, no de dominio público o fácilmente accesible, ii) sustancial, es decir, importante y útil para la producción de los productos contractuales, y iii) determinada, es decir, descrita de manera suficientemente exhaustiva para permitir verificar si se ajusta a los criterios de secreto y sustancialidad; j)   «mercado de producto de referencia»: el mercado de los productos contractuales y sus sustitutos, es decir, todos aquellos productos que se consideran intercambiables o sustituibles desde el punto de vista del consumidor, debido a las características del producto, sus precios y su uso final; k)   «mercado de tecnología de referencia»: el mercado de los derechos de tecnología licenciados y sus sustitutos, es decir, todos aquellos derechos de tecnología que se consideran intercambiables o sustituibles por el licenciatario, debido a las características de los derechos de tecnología, los cánones que deben abonarse respecto a tales derechos y su uso final; l)   «mercado geográfico de referencia»: la zona en la que las empresas afectadas participan en la oferta y la demanda de productos o la concesión de licencias de derechos de tecnología, en la que las condiciones de competencia son suficientemente homogéneas y que puede distinguirse de otras zonas geográficas próximas debido a que las condiciones de competencia en ella prevalecientes son sensiblemente distintas a las de aquellas; m)   «mercado de referencia»: la combinación del mercado de producto o de tecnologías de referencia con el mercado geográfico de referencia; n)   «empresas competidoras»: empresas que compiten en el mercado de referencia, es decir: i) empresas competidoras en el mercado de referencia en el que se licencian los derechos de tecnología, es decir, que son empresas que conceden licencias de tecnologías competidoras (competidores reales en el mercado de referencia), ii) empresas competidoras en el mercado de referencia en el que se venden los productos contractuales, es decir, que son empresas que, a falta del acuerdo de transferencia de tecnología, operarían ambas en el mercado o los mercados de referencia en los que se venden los productos contractuales (competidores reales en el mercado de referencia) o que, sin el acuerdo de transferencia de tecnología, sobre una base realista y no solo como mera posibilidad teórica, realizarían las inversiones adicionales necesarias u otros gastos de adaptación necesarios para poder introducirse en el mercado o los mercados de referencia en respuesta a un aumento pequeño y permanente de los precios relativos (competidores potenciales en el mercado de referencia); o)   «sistema de distribución selectiva»: un sistema de distribución por el cual el licenciante se compromete a conceder la licencia para la producción de los productos contractuales, directa o indirectamente, solo a licenciatarios seleccionados sobre la base de criterios específicos, y los licenciatarios se comprometen a no vender los productos contractuales a distribuidores no autorizados en el territorio reservado por el licenciante para aplicar ese sistema; p)   «licencia exclusiva»: licencia por la cual el licenciatario mismo no está autorizado para producir sobre la base de los derechos de tecnología licenciados y no está autorizado a licenciar los derechos de tecnología licenciados a terceros, en general o para un uso particular o en un territorio particular; q)   «territorio exclusivo»: un territorio determinado en el que solo una empresa está autorizada para producir los productos contractuales, pero en el que es sin embargo posible autorizar a otro licenciatario para producir los productos contractuales en ese territorio solo para un determinado cliente cuando esta segunda licencia se haya concedido para crear una fuente alternativa de suministro para dicho cliente; r)   «grupo exclusivo de clientes»: un grupo de clientes al que solo una parte del acuerdo de transferencia de tecnología tiene permiso para vender activamente los productos contractuales producidos con la tecnología licenciada. 2.   A efectos del presente Reglamento, los términos «empresa», «licenciante» y «licenciatario» incluirán sus respectivas empresas vinculadas. Se entenderá por «empresas vinculadas»: a) las empresas donde una de las partes del acuerdo de transferencia de tecnología disponga directa o indirectamente: i) del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto, o ii) del poder de designar a más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia, del consejo de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o iii) del derecho a dirigir las actividades de la empresa; b) las empresas que directa o indirectamente posean, sobre una de las partes en el acuerdo de transferencia de tecnología, los derechos o facultades enumerados en la letra a); c) aquellas en las que una empresa de las contempladas en la letra b) disponga, directa o indirectamente, de los derechos o facultades enumerados en la letra a); d) las empresas en las que una de las partes en el acuerdo de transferencia de tecnología, junto con una o varias de las empresas contempladas en las letras a), b) o c), o en las que dos o varias de estas últimas empresas posean conjuntamente los derechos o facultades enumerados en la letra a); e) las empresas en las que los derechos o poderes enumerados en la letra a) sean compartidos por: i) las partes en el acuerdo de transferencia de tecnología o sus respectivas empresas vinculadas mencionadas en las letras a) a d), o ii) una o varias de las partes en el acuerdo de transferencia de tecnología o una o varias de sus empresas vinculadas contempladas en las letras a) a d), y una o varias terceras partes.
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