Art. 2
En vigor desde 21 mar 2014
Artículo 2
El Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos legalmente antes del 11 de abril de 2014:
1)
en todos los productos en el caso de las sustancias activas foramsulfurón, azimsulfurón, yodosulfurón, oxasulfurón, mesosulfurón, flazasulfurón, imazosulfurón, bifenazato, clorprofam y tiobencarb;
2)
en todos los productos excepto la lechuga en el caso de la sustancia activa propamocarb.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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