Art. 1 · Excepción

Art. 1

Excepción

En vigor desde 19 mar 2014
Artículo 1 Excepción El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1967/2006 no se aplicará en las aguas territoriales de Eslovenia, con independencia de la profundidad, entre 1,5 y 3 millas náuticas a partir de la costa, a los artes de arrastre de «volantina» utilizados por buques que: a) lleven el número de matrícula indicado en el plan de gestión de Eslovenia; b) dispongan de un registro de capturas en la pesquería superior a cinco años y no den lugar a ningún aumento futuro del esfuerzo pesquero ejercido, y c) sean titulares de una autorización de pesca y faenen en el marco del plan de gestión adoptado por Eslovenia de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1967/2006.
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