Art. 6
En vigor desde 17 mar 2014
Artículo 6
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2 y siempre y cuando un pago sea debido por una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo I en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, o de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en la que dicha persona física o jurídica, entidad u organismo se hubiera incluido en el anexo I, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya determinado que:
a)
los fondos o recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo I; y
b)
el pago no infringe el artículo 2, apartado 2.
2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2014:269:oj#art-6