Art. 8 · Opción de retención d): retención del tramo de primera pérdida

Art. 8

Opción de retención d): retención del tramo de primera pérdida

En vigor desde 13 mar 2014
Artículo 8 Opción de retención d): retención del tramo de primera pérdida 1.   La retención del tramo de primera pérdida, contemplado en el artículo 405, apartado 1, párrafo segundo, letra d), del Reglamento (UE) no 575/2013, se efectuará mediante posiciones de balance o de fuera de balance y también podrá efectuarse mediante una de las formas siguientes: a) provisión de una forma contingente de retención contemplada en el artículo 1, apartado 1, letra c), o de una línea de liquidez en el contexto de un programa ABCP, que satisfaga los siguientes criterios: i) que cubra al menos el 5 % del valor nominal de las exposiciones titulizadas, ii) que constituya una posición de primera pérdida en relación con la titulización, iii) que cubra el riesgo de crédito durante toda la vigencia del compromiso de retención, iv) que la proporcione la entidad originadora, patrocinadora o acreedora original en la operación de titulización, v) que la entidad que quede expuesta a la titulización haya tenido acceso a información adecuada que le permita verificar el cumplimiento de los incisos i), ii), iii) y iv); b) constitución de garantías reales superiores a los requisitos, como forma de mejora crediticia, si dicha constitución de garantías actúa como retención de «primera pérdida» de un 5 % como mínimo del valor nominal de los tramos emitidos por la titulización. 2.   Cuando el tramo de primera pérdida sea superior al 5 % del valor nominal de las exposiciones titulizadas, la entidad retenedora podrá retener solo una fracción de ese tramo de primera pérdida, siempre que esta fracción sea equivalente como mínimo al 5 % del valor nominal de las exposiciones titulizadas. 3.   Para el cumplimiento del requisito de retención a nivel de un programa de titulización, las entidades no tendrán en cuenta la existencia de operaciones subyacentes en las que las entidades originadoras o acreedoras originales retengan una exposición de primera pérdida al nivel específico de la operación específica.
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