Art. 4
Cumplimiento del requisito de retención a través de una forma sintética o contingente de retención
En vigor desde 13 mar 2014
Artículo 4
Cumplimiento del requisito de retención a través de una forma sintética o contingente de retención
1. El requisito de retención podrá cumplirse de manera equivalente a una de las opciones previstas en el artículo 405, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, a través de una forma sintética o contingente de retención, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a)
que el importe retenido sea, como mínimo, igual al del requisito de la opción a la que pueda equipararse la forma sintética o contingente de retención;
b)
que la entidad retenedora haya comunicado explícitamente que va a retener, de manera constante, un interés económico neto significativo de esa forma, precisando la forma de retención, el método utilizado en su determinación y su equivalencia a una de las opciones pertinentes.
2. Cuando una entidad distinta de una entidad de crédito según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 actúe como entidad retenedora a través de una forma sintética o contingente de retención, el interés retenido sobre una base sintética o contingente estará plenamente garantizado con efectivo y se conservará separadamente como fondo de clientes a que se refiere el artículo 13, apartado 8, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
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