Art. 10
Medición del nivel de retención
En vigor desde 13 mar 2014
Artículo 10
Medición del nivel de retención
1. Al medir el nivel de retención de un interés económico neto, se aplicarán los siguientes criterios:
a)
se considerará originación el momento en que se hayan titulizado por primera vez las exposiciones;
b)
el cálculo del nivel de retención se basará en valores nominales y no se tendrá en cuenta el precio de adquisición de los activos;
c)
el «exceso de margen», definido en el artículo 242, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, no se tendrá en cuenta al medir el interés económico neto de la entidad retenedora;
d)
se utilizarán una misma opción de retención y un mismo método para calcular el interés económico neto durante el período de vigencia de una operación de titulización, a menos que una modificación sea necesaria debido a circunstancias excepcionales y que la modificación no se utilice como medio para reducir el importe del interés retenido.
2. Además de los criterios expuestos en el apartado 1, siempre que no exista un mecanismo integrado mediante el cual el interés retenido en la originación disminuya más rápidamente que el interés transferido, se considerará que el cumplimiento del requisito de retención no se ha visto afectado por la amortización de la retención a través de la asignación de flujos de efectivo o a través de la asignación de pérdidas, que, de hecho, reduzcan con el tiempo el nivel de retención. Las entidades retenedoras no estarán obligadas a reconstituir o reajustar constantemente su interés retenido hasta el 5 % como mínimo cuando se realicen pérdidas sobre sus exposiciones o se asignen pérdidas a su posición retenida.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2014:625:oj#art-10