Art. 6 · Directrices para los inventarios de gases de efecto invernadero

Art. 6

Directrices para los inventarios de gases de efecto invernadero

En vigor desde 12 mar 2014
Artículo 6 Directrices para los inventarios de gases de efecto invernadero Los Estados miembros y la Comisión determinarán los inventarios de gases de efecto invernadero contemplados en el artículo 7, apartados 1 a 5, del Reglamento (UE) no 525/2013 de conformidad con: a) las Directrices del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático («IPCC») de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero; b) la Revisión de 2013 de los Métodos Complementarios y Orientación sobre las Buenas Prácticas que emanan del Protocolo de Kioto; c) el Suplemento de 2013 de las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero: humedales, en lo que respecta al drenaje y la rehumidificación de humedales previstos en el artículo 7, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 525/2013; d) las Directrices de la CMNUCC para la preparación de las comunicaciones nacionales de las Partes incluidas en el anexo I de la Convención, primera parte: directrices de la CMNUCC para la presentación de informes sobre los inventarios anuales, establecidas en la Decisión 24/CP.19 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC; e) las Directrices para la preparación de la información exigida de conformidad con el artículo 7 del Protocolo de Kioto, adoptadas por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes del Protocolo de Kioto.
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