Art. 5 · Calendarios para la cooperación y la coordinación durante el proceso de notificación anual y el examen de la CMNUCC

Art. 5

Calendarios para la cooperación y la coordinación durante el proceso de notificación anual y el examen de la CMNUCC

En vigor desde 12 mar 2014
Artículo 5 Calendarios para la cooperación y la coordinación durante el proceso de notificación anual y el examen de la CMNUCC 1.   Cuando un Estado miembro tenga la intención de volver a presentar su inventario a la Secretaría de la CMNUCC a más tardar el 27 de mayo, presentará previamente el mismo inventario a la Comisión, a más tardar el 8 de mayo. La información notificada a la Comisión no diferirá de la remitida a la Secretaría de la CMNUCC. 2.   Cuando un Estado miembro tenga la intención de proceder, con posterioridad al 27 de mayo, a cualquier otra nueva presentación de su inventario a la Secretaría de la CMNUCC, incorporando información diferente de la ya notificada a la Comisión, notificará dicha información a la Comisión en el plazo de una semana a partir de su presentación a la Secretaría de la CMNUCC. 3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los datos siguientes: a) las indicaciones del equipo de expertos encargado del examen respecto a cualquier posible problema con el inventario de gases de efecto invernadero del Estado miembro ligado a requisitos obligatorios y que podría llevar a un ajuste o a una posible cuestión de aplicación («Saturday paper»), en el plazo de una semana a partir de la fecha en que haya recibido dicha información de la Secretaría de la CMNUCC; b) las correcciones de las estimaciones de las emisiones de gases de efecto invernadero aplicadas de acuerdo con el Estado miembro y el equipo de expertos encargado del examen del inventario notificado durante el proceso de examen, que figuren en la respuesta a las indicaciones contempladas en la letra a), en el plazo de una semana a partir de la fecha de su presentación a la Secretaría de la CMNUCC; c) el proyecto de informe del examen del inventario que contenga las estimaciones ajustadas de las emisiones de gases de efecto invernadero o una cuestión de aplicación cuando el Estado miembro no haya resuelto el problema planteado por el equipo de expertos encargado del examen, en el plazo de una semana a partir de la fecha en que lo haya recibido de la Secretaría de la CMNUCC; d) la respuesta del Estado miembro al proyecto de informe del examen del inventario en caso de que no se acepte un ajuste propuesto, acompañada de un resumen en el que el Estado miembro indique si acepta o rechaza los ajustes propuestos, en el plazo de una semana a partir de la fecha del envío de la respuesta a la Secretaría de la CMNUCC; e) el informe final del examen del inventario, en el plazo de una semana a partir de la fecha en que lo haya recibido de la Secretaría de la CMNUCC; f) toda cuestión de aplicación que se haya remitido al Comité de Cumplimiento del Protocolo de Kioto, la notificación por parte de este de su decisión de llevarla adelante, así como todas las conclusiones y decisiones preliminares del Comité de Cumplimiento y de sus grupos respecto al Estado miembro, en el plazo de una semana a partir de la fecha en que las haya recibido de la Secretaría de la CMNUCC. 4.   Los servicios de la Comisión facilitarán a todos los Estados miembros un resumen de la información contemplada en el apartado 3. 5.   Los servicios de la Comisión facilitarán a los Estados miembros la información contemplada en el apartado 3 aplicando dicho apartado, mutatis mutandis, al inventario de gases de efecto invernadero de la Unión. 6.   Las correcciones contempladas en el apartado 3, letra b), en lo que respecta a la presentación del inventario de gases de efecto invernadero de la Unión, se efectuarán en cooperación con el Estado miembro interesado. 7.   Cuando se apliquen ajustes al inventario de gases de efecto invernadero de un Estado miembro en el marco del mecanismo de cumplimiento del Protocolo de Kioto, dicho Estado miembro coordinará con la Comisión su respuesta al proceso de examen en lo que respecta a las obligaciones derivadas del Reglamento (UE) no 525/2013 en los plazos siguientes: a) en los plazos previstos en el Protocolo de Kioto, si el ajuste de las estimaciones de un solo año o los ajustes acumulados de años posteriores del período de compromiso, respecto a uno o varios Estados miembros, implican un número de ajustes del inventario de gases de efecto invernadero de la Unión que supone el incumplimiento de los requisitos metodológicos y de notificación previstos en el artículo 7, apartado 1, del Protocolo de Kioto a efectos de las condiciones de admisibilidad definidas en las directrices adoptadas en virtud de dicho artículo; b) en el plazo de dos semanas antes de la transmisión: i) de una petición de restablecimiento de la admisibilidad a los órganos competentes conforme al Protocolo de Kioto, ii) de su respuesta a una decisión de llevar adelante una cuestión de aplicación o a las conclusiones preliminares del Comité de Cumplimiento. 8.   Durante la semana de examen del inventario de la Unión por parte de la CMNUCC, los Estados miembros responderán con la mayor brevedad a las cuestiones planteadas por los examinadores de la CMNUCC en relación con los aspectos que estén bajo su responsabilidad de conformidad con el artículo 4, apartados 2 y 3, del presente Reglamento.
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