Art. 4
Modificaciones importantes del método IRB
En vigor desde 12 mar 2014
Artículo 4
Modificaciones importantes del método IRB
1. Las modificaciones del método IRB se considerarán importantes si cumplen alguna de las siguientes condiciones:
a)
que formen parte de las modificaciones del ámbito de aplicación de un sistema de calificación o un método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable descritas en el anexo I, parte I, sección 1;
b)
que formen parte de las modificaciones de los sistemas de calificación o los métodos de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable descritas en el anexo I, parte II, sección 1;
c)
que tengan alguna de las siguientes consecuencias:
i)
una disminución en un 1,5 % de uno de los siguientes elementos:
—
el importe global consolidado de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y de dilución, si se trata de una entidad matriz de la UE,
—
el importe global de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y de dilución, si se trata de una entidad que no es ni entidad matriz ni filial,
ii)
una disminución igual o superior al 15 % del importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y de dilución asociado al ámbito de aplicación del sistema de calificación interna o del método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable.
2. A efectos del apartado 1, letra c), inciso i), del presente artículo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, el impacto de la modificación se evaluará mediante una ratio calculada como sigue:
a)
en el numerador, la diferencia entre el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y de dilución asociado al ámbito de aplicación del sistema de calificación interna o del método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable antes y después de la modificación, al nivel consolidado de la entidad matriz de la UE o al nivel de la entidad si no es ni entidad matriz ni filial;
b)
en el denominador, el importe global de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y de dilución antes de la modificación, al nivel consolidado de la entidad matriz de la UE o al nivel de la entidad si no es ni entidad matriz ni filial.
El cálculo deberá referirse a un mismo momento.
La determinación del impacto en el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo se referirá únicamente al efecto de la modificación del método IRB, partiendo del supuesto de que el conjunto de exposiciones se mantiene constante.
3. A efectos del apartado 1, letra c), inciso ii), del presente artículo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, el impacto de la modificación se evaluará mediante una ratio calculada como sigue:
a)
en el numerador, la diferencia entre el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y de dilución asociado al ámbito de aplicación del sistema de calificación interna o del método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable antes y después de la modificación;
b)
en el denominador, el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y de dilución, antes de la modificación, asociado al ámbito de aplicación del sistema de calificación o del método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable.
El cálculo deberá referirse a un mismo momento.
La determinación del impacto en el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo se referirá únicamente al efecto de la modificación del método IRB, partiendo del supuesto de que el conjunto de exposiciones se mantiene constante.
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