Art. 3 · Principios de clasificación de las ampliaciones y modificaciones

Art. 3

Principios de clasificación de las ampliaciones y modificaciones

En vigor desde 12 mar 2014
Artículo 3 Principios de clasificación de las ampliaciones y modificaciones 1.   La clasificación de las modificaciones del método IRB se efectuará con arreglo al presente artículo y a los artículos 4 y 5. La clasificación de las ampliaciones y modificaciones del método avanzado de cálculo se efectuará con arreglo al presente artículo y a los artículos 6 y 7. 2.   Cuando las entidades deban calcular el impacto cuantitativo de cualquier ampliación o modificación en los requisitos de fondos propios o, en su caso, en las exposiciones ponderadas por riesgo, aplicarán la siguiente metodología: a) a efectos de la evaluación del impacto cuantitativo, las entidades utilizarán los datos disponibles más recientes; b) cuando no sea posible realizar una evaluación exacta del impacto cuantitativo, las entidades efectuarán en su lugar una evaluación del impacto a partir de una muestra representativa o por medio de otros métodos de inferencia fiables; c) cuando se trate de modificaciones sin un impacto cuantitativo directo, no deberá calcularse impacto cuantitativo alguno conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra c), respecto del método IRB, o en el artículo 6, apartado 1, letra c), respecto del método avanzado de cálculo. 3.   Una ampliación o modificación importante no podrá dividirse en varias modificaciones o ampliaciones de menor importancia. 4.   En caso de duda, las entidades asignarán las ampliaciones y modificaciones a la categoría de mayor importancia potencial. 5.   Cuando las autoridades competentes hayan autorizado una ampliación o modificación importante, las entidades calcularán los requisitos de fondos propios sobre la base de la ampliación o modificación aprobada, a partir de la fecha indicada en la nueva autorización, que sustituirá a la anterior. La falta de implementación de una ampliación o modificación que cuente con la autorización de las autoridades competentes en la fecha indicada en esa nueva autorización requerirá una nueva autorización de dichas autoridades, que habrá de solicitarse sin dilación indebida. 6.   En caso de retraso en la implementación de una ampliación o modificación que cuente con la autorización de la autoridad competente, la entidad informará a esta última y le presentará un plan para la oportuna puesta en práctica de la ampliación o la modificación aprobadas, que llevará a efecto en un plazo a convenir con la mencionada autoridad. 7.   En el supuesto de que una ampliación o modificación se clasifique entre aquellas que requieren notificación previa a las autoridades competentes y, tras su notificación, la entidad decida no llevarla a efecto, deberá notificar tal circunstancia a las citadas autoridades, sin dilación indebida.
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