Art. 4
Determinación de los requisitos de fondos propios según el método delta plus
En vigor desde 12 mar 2014
Artículo 4
Determinación de los requisitos de fondos propios según el método delta plus
1. Cuando las entidades opten por aplicar el método delta plus en relación con las opciones y los certificados de opción cuya gamma es una función continua del precio del subyacente y cuya vega es una función continua de la volatilidad implícita («opciones y certificados de opción continuos»), los requisitos de fondos propios por riesgos distintos de delta conexos a opciones o certificados de opción se calcularán como la suma de los requisitos siguientes:
a)
los requisitos de fondos propios relativos a la derivada parcial de delta respecto al precio del subyacente, que, en el caso de las opciones o los certificados de opción sobre bonos, es la derivada parcial de delta respecto a la tasa de rendimiento al vencimiento del bono subyacente, y, en el caso de las opciones sobre permutas, es la derivada parcial de delta respecto al tipo de la permuta financiera;
b)
el requisito relativo a la primera derivada parcial del valor de una opción o certificado de opción, respecto a la volatilidad implícita.
2. Se considerará que la volatilidad implícita es el valor de la volatilidad en la fórmula de fijación de precios de la opción o el certificado de opción para el que, dado un determinado modelo de fijación de precios y dado el nivel de todos los demás parámetros de fijación de precios observables, el precio teórico de la opción o el certificado de opción es igual a su valor de mercado, entendiéndose por «valor de mercado» lo descrito en el artículo 3, apartado 4.
3. Los requisitos de fondos propios por riesgos distintos de delta referidos a opciones o certificados de opción no continuos se determinarán de la manera siguiente:
a)
cuando las opciones o los certificados de opción hayan sido comprados, como el importe máximo entre cero y la diferencia entre los valores siguientes:
i)
el valor de mercado de la opción o el certificado, entendido de la forma descrita en el artículo 3, apartado 4,
ii)
el importe del equivalente de delta ponderado por riesgo, entendido en la forma descrita en el artículo 3, apartado 1, letra b);
b)
cuando las opciones o los certificados de opción hayan sido vendidos, como el importe máximo entre cero y la diferencia entre los importes siguientes:
i)
el valor de mercado pertinente del activo subyacente, que se considerará igual al máximo pago posible en la fecha de expiración, si está fijado contractualmente, o al valor de mercado del activo subyacente o el valor nocional efectivo si en el contrato no se fija un máximo pago posible,
ii)
el importe del equivalente de delta ponderado por riesgo, entendido en la forma descrita en el artículo 3, apartado 1, letra b).
4. Los valores para gamma y vega utilizados en el cálculo de los requisitos de fondos propios se calcularán utilizando un modelo adecuado de fijación de precios según lo indicado en el artículo 329, apartado 1, el artículo 352, apartado 1, y el artículo 358, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013. Cuando no pueda calcularse vega o gamma de conformidad con este apartado, los requisitos de capital por los riesgos distintos de delta se calcularán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.
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