Art. 1
Determinación de un diferencial comparable adecuado
En vigor desde 12 mar 2014
Artículo 1
Determinación de un diferencial comparable adecuado
1. El diferencial comparable para una contraparte dada se considerará adecuado teniendo en cuenta la calificación, el sector y la región de la contraparte de conformidad con el artículo 383, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) no 575/2013, cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a)
que el diferencial comparable se haya determinado considerando la totalidad de los atributos de calificación, sector y región de la contraparte según lo especificado en las letras b), c) y d);
b)
que el atributo de calificación se haya determinado considerando la utilización de una jerarquía predeterminada de fuentes de calificaciones internas y externas; las calificaciones se harán corresponder con los niveles de calidad crediticia indicados en el artículo 384, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013; en los casos en que se disponga de calificaciones externas múltiples, su correspondencia con los niveles de calidad crediticia seguirá el enfoque aplicable a las evaluaciones crediticias múltiples establecido en el artículo 138 de dicho Reglamento;
c)
que el atributo de sector se haya determinado considerando al menos las categorías siguientes:
i)
sector público,
ii)
sector financiero,
iii)
otros;
d)
que el atributo de región se haya determinado teniendo en cuenta al menos las categorías siguientes:
i)
Europa,
ii)
América del Norte,
iii)
Asia,
iv)
resto del mundo;
e)
que el diferencial comparable refleje de manera representativa los diferenciales de las permutas de cobertura por impago y los diferenciales de otros instrumentos de riesgo de crédito negociados en mercados líquidos de que se dispone, en correspondencia con la combinación pertinente de categorías aplicables y con arreglo a los criterios de calidad de los datos establecidos en el apartado 3;
f)
que la idoneidad del diferencial comparable se determine con referencia a la volatilidad y no al nivel del diferencial.
2. En el proceso de consideración de los atributos de calificación, sector y región de la contraparte de conformidad con el apartado 1, se considerará adecuada la estimación del diferencial comparable para un gobierno regional o autoridad local sobre la base del diferencial de crédito del emisor soberano pertinente cuando se cumpla una de las condiciones siguientes:
a)
que el gobierno regional o autoridad local y el emisor soberano tengan las mismas calificaciones;
b)
que no exista ninguna calificación para el gobierno regional o la autoridad local.
3. Todos los elementos utilizados en la determinación de un diferencial comparable se basarán en datos fiables observados en un mercado líquido activo de oferta y demanda según se define en el artículo 338, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 575/2013. Deberán estar disponibles datos suficientes para generar diferenciales comparables para todos los vencimientos pertinentes y para los períodos mencionados en el artículo 383, apartado 5, de dicho Reglamento.
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