Art. 6 · Información relativa a los sistemas de garantía de depósitos

Art. 6

Información relativa a los sistemas de garantía de depósitos

En vigor desde 12 mar 2014
Artículo 6 Información relativa a los sistemas de garantía de depósitos 1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida de la denominación del sistema de garantía de depósitos al que pertenece la entidad de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). 2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida la información siguiente en relación con el sistema de garantía de depósitos mencionado en el apartado 1: a) la cobertura máxima del sistema de garantía de depósitos por depositante admisible; b) el alcance de la cobertura y los tipos de depósitos cubiertos; c) cualquier exclusión de la cobertura, incluidos los productos y tipos de depositantes; d) el régimen de financiación del sistema de garantía de depósitos, en particular si el sistema se financia ex ante o ex post, y el volumen del sistema; e) los datos de contacto del administrador del sistema. 3.   La información prevista en el apartado 2 solo se facilitará a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida una única vez en relación con cada sistema de garantía de depósitos afectado. Cuando se produzca un cambio en la información facilitada, las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán información actualizada a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2014:524:oj#art-6