Art. 4 · Información relativa a la liquidez y a las constataciones relacionadas con la supervisión

Art. 4

Información relativa a la liquidez y a las constataciones relacionadas con la supervisión

En vigor desde 12 mar 2014
Artículo 4 Información relativa a la liquidez y a las constataciones relacionadas con la supervisión 1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida la información siguiente: a) cualquier deficiencia significativa en la gestión del riesgo de liquidez de una entidad de la que tengan constancia las autoridades competentes y que pueda afectar a las sucursales, cualquier medida de supervisión relacionada que haya sido adoptada en relación con dichas deficiencias, y el alcance del cumplimiento de estas medidas de supervisión por parte de la entidad; b) la evaluación global llevada a cabo por las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la gestión del riesgo y del perfil de riesgo de liquidez de una entidad, en particular en relación con una sucursal; c) las ratios de una entidad que indiquen su posición de liquidez y financiación estable a nivel nacional o de la Unión en la moneda nacional del Estado miembro de acogida de la entidad y en todas las demás monedas que sean significativas para la entidad; d) los componentes del colchón de liquidez de una entidad; e) el nivel de los gravámenes que pesan sobre los activos de una entidad; f) la ratio de los préstamos de una entidad en relación con sus depósitos; g) cualquier ratio de liquidez nacional que sea aplicable a una entidad, en el marco de las medidas de política macroprudencial, por las autoridades competentes o la autoridad designada, ya sea como requisitos vinculantes, directrices, recomendaciones, advertencias o de otra forma, incluidas las definiciones de estas ratios; h) cualquier requisito de liquidez específico aplicado de conformidad con el artículo 105 de la Directiva 2013/36/UE; i) cualquier obstáculo a la transferencia de efectivo y garantías hacia o desde las sucursales de una entidad. 2.   Cuando las autoridades competentes hayan decidido no aplicar total o parcialmente la parte sexta del Reglamento (UE) no 575/2013 a una entidad de conformidad con el artículo 8 de dicho Reglamento, las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán la información a que se refiere el apartado 1 en base subconsolidada o, de conformidad con el artículo 2 del presente Reglamento, en base consolidada. 3.   Además de la información especificada en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida que supervisen una sucursal significativa la información siguiente: a) la política de liquidez y financiación de la entidad, incluidas descripciones de los regímenes de financiación de sus sucursales cualquier régimen de apoyo dentro del grupo, y los procedimientos de centralización de tesorería; b) los planes de emergencia en materia de liquidez y financiación de la entidad, incluida información sobre los supuestos escenarios de crisis.
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