Art. 16 · Información relativa a los prestadores de servicios transfronterizos

Art. 16

Información relativa a los prestadores de servicios transfronterizos

En vigor desde 12 mar 2014
Artículo 16 Información relativa a los prestadores de servicios transfronterizos Cuando se reciba una solicitud de información de las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida en relación con una entidad que lleve a cabo sus actividades mediante la prestación de servicios en ese Estado miembro de acogida, las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán la información siguiente: a) cualquier situación respecto de la cual las autoridades competentes del Estado miembro de origen hayan determinado que la entidad no ha cumplido la legislación nacional o de la Unión o los requisitos en relación con la supervisión prudencial o la supervisión de la conducta en el mercado de las entidades, incluidos los requisitos del Reglamento (UE) no 575/2013 y de las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2013/36/UE, junto con una explicación de las medidas de supervisión adoptadas o previstas para subsanar el incumplimiento; b) el volumen de depósitos procedentes de residentes en el Estado miembro de acogida; c) el volumen de préstamos otorgados a residentes en el Estado miembro de acogida; d) en relación con las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE que una entidad haya notificado su deseo de ejercer en el Estado miembro de acogida en régimen de prestación de servicios: i) la forma en que la entidad lleva a cabo las actividades, ii) las actividades que son más significativas en términos de las actividades de la entidad en el Estado miembro de acogida, iii) la confirmación de si una entidad está llevando a cabo las actividades identificadas como actividad principal en la notificación transmitida por la entidad con arreglo al artículo 39 de la Directiva 2013/36/UE.
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