Art. 5 · Incumplimiento de la fecha límite de pago

Art. 5

Incumplimiento de la fecha límite de pago

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 5 Incumplimiento de la fecha límite de pago 1.   En lo que atañe al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), en virtud de las excepciones contempladas en el artículo 40, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1306/2013 y de conformidad con el principio de proporcionalidad, los gastos efectuados después de la fecha límite de pago podrán beneficiarse de los pagos de la UE con arreglo a las condiciones establecidas en los apartados 2 a 6 del presente artículo. 2.   Cuando los gastos efectuados con retraso representen un 5 % o menos de los gastos efectuados dentro de plazo, no se realizará ninguna reducción de los pagos mensuales. Cuando los gastos efectuados con retraso superen este margen del 5 %, todo gasto suplementario efectuado con retraso se reducirá del modo siguiente: a) los gastos efectuados en el primer mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago se reducirán un 10 %; b) los gastos efectuados en el segundo mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago se reducirán un 25 %; c) los gastos efectuados en el tercer mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago e reducirán un 45 %; d) los gastos efectuados en el cuarto mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago se reducirán un 70 %; e) los gastos efectuados después del cuarto mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago se reducirán un 100 %. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de los pagos directos sujetos al límite contemplado en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) se aplicarán las siguientes condiciones: a) cuando el margen previsto en el apartado 2, párrafo primero, no se haya utilizado totalmente en el caso de los pagos efectuados con respecto al año civil N a más tardar el 15 de octubre del año N+1 y la parte restante de este margen supere el 2 %, este último se reducirá al 2 %; b) durante un ejercicio N+1, los pagos directos distintos de los pagos previstos en el Reglamento (UE) no 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) y en el Reglamento (UE) no 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) correspondientes a los años civiles N-1 o anteriores efectuados después del plazo de pago solo podrán beneficiarse de la financiación del FEAGA si el importe total de los pagos directos efectuados en el ejercicio N+1 no supera el límite establecido en el anexo III del Reglamento (UE) no 1307/2013 respecto del año civil N, de conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento, corregidos cuando proceda los importes antes del ajuste previsto en el artículo 26 del Reglamento (UE) no 1306/2013; c) los gastos que excedan de los límites contemplados en las letras a) o b) se reducirán un 100 %. Los importes de los reembolsos contemplados en el artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1306/2013 no se tendrán en cuenta para controlar el cumplimiento de la condición prevista en el párrafo primero, letra b), del presente apartado. 4.   La Comisión aplicará un escalonamiento diferente a los previstos en los apartados 2 y 3, o porcentajes de reducción inferiores o ninguna reducción, si se presentan condiciones especiales de gestión con respecto a determinadas medidas o si los Estados miembros aportan justificaciones fundadas. No obstante, el párrafo primero no se aplicará a los gastos que excedan el límite contemplado en el apartado 3, letra b). 5.   El control del cumplimiento de los plazos de pago, a efectos de los pagos mensuales, se realizará dos veces por ejercicio presupuestario: a) respecto de los gastos efectuados hasta el 31 de julio; b) respecto de los gastos efectuados hasta el 15 de octubre. Los rebasamientos de plazos en agosto, septiembre y octubre se tendrán en cuenta en la decisión de liquidación de cuentas mencionada en el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1306/2013. 6.   Las reducciones mencionadas en el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de la posterior decisión de liquidación de conformidad mencionada en el artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013.
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