Art. 40 · Determinación del tipo de cambio

Art. 40

Determinación del tipo de cambio

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 40 Determinación del tipo de cambio Cuando se determine un hecho generador con arreglo a la legislación de la Unión, el tipo de cambio será el último establecido por el Banco Central Europeo (BCE) con anterioridad al primer día del mes en que tiene lugar dicho hecho generador. Sin embargo, en los siguientes casos el tipo de cambio será: a) en los casos contemplados en el artículo 28, apartado 2, del presente Reglamento en los que el hecho generador del tipo de cambio es la aceptación de la declaración en aduana, el tipo a que se refiere el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2913/92; b) en los gastos de intervención en el contexto de operaciones de almacenamiento público, el tipo resultante de la aplicación del artículo 3, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 906/2014 de la Comisión (26); c) en el precio medio de la remolacha contemplado en el artículo 33 del presente Reglamento, el tipo medio establecido por el Banco Central Europeo (BCE) para el mes anterior al hecho generador.
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