Art. 2
Condiciones para la autorización de los organismos coordinadores
En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 2
Condiciones para la autorización de los organismos coordinadores
1. Cuando autorice más de un organismo pagador, de conformidad con el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1306/2013, el Estado miembro interesado tomará una decisión, mediante un acto oficial de rango ministerial, sobre la autorización del organismo coordinador una vez que se haya convencido de que la organización administrativa de este ofrece suficientes garantías acerca de su capacidad para cumplir las tareas a que se refiere dicho artículo.
2. Para poder ser autorizado, el organismo coordinador deberá disponer de procedimientos que garanticen que:
a)
las declaraciones dirigidas a la Comisión se basan en información procedente de fuentes debidamente autorizadas;
b)
las declaraciones dirigidas a la Comisión se autorizan debidamente antes de su transmisión;
c)
se cuenta con la debida pista de auditoría para respaldar la información transmitida a la Comisión;
d)
el registro de la información recibida y transmitida se archiva con la debida seguridad, bien en papel, bien en soporte informático.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2014:907:oj#art-2