Art. 3 · Financiación de los gastos de las intervenciones efectuadas en el marco de las operaciones de almacenamiento público

Art. 3

Financiación de los gastos de las intervenciones efectuadas en el marco de las operaciones de almacenamiento público

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 3 Financiación de los gastos de las intervenciones efectuadas en el marco de las operaciones de almacenamiento público 1.   En el contexto de las operaciones de almacenamiento público contempladas en el artículo 2, el FEAGA financiará, en concepto de intervención y siempre que los gastos correspondientes no se hayan fijado de otro modo en virtud de la legislación agrícola sectorial aplicable, los siguientes gastos: a) los gastos de financiación correspondientes a los fondos movilizados por los Estados miembros para la compra de los productos, con arreglo a las modalidades de cálculo establecidas en el anexo I; b) los gastos de las operaciones materiales derivadas de la compra, la venta o toda otra cesión de los productos (entrada, depósito y salida de los productos en almacenamiento público) contempladas en el anexo II, calculados sobre la base de importes a tanto alzado uniformes en toda la Unión, según las modalidades establecidas en el anexo III; c) los gastos de las operaciones materiales que no están necesariamente vinculadas a la compra, la venta o toda otra cesión de productos, sobre la base de importes que podrían ser a tanto alzado o no, según las disposiciones establecidas por la Comisión en el marco de las disposiciones agrícolas sectoriales relativas a estos productos y en el anexo IV; d) los gastos resultantes del transporte dentro o fuera del territorio del Estado miembro o de la exportación, sobre la base de importes que podrían ser a tanto alzado o no, que deberán ser aprobados de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 229, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4); e) la depreciación de las existencias, calculada según las modalidades establecidas en el anexo V; f) las diferencias (ganancias o pérdidas) entre el valor contable y el precio de salida de los productos, o debidas a otros factores. 2.   En el caso de los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, sin perjuicio de las normas y hechos generadores específicos previstos en los anexos al presente Reglamento o en la legislación en materia agrícola, los gastos indicados en el apartado 1, letras b) y c), del presente artículo, que se calcularán sobre la base de importes fijados en euros, y los gastos o los ingresos realizados en moneda nacional en el marco del presente Reglamento se convertirán según los casos en moneda nacional o en euros basándose en el último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo antes del ejercicio contable en que las operaciones se hayan registrado en las cuentas del organismo pagador. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por ejercicio contable el período a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letra a), del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014.
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