Art. 7 · Agroambiente y clima

Art. 7

Agroambiente y clima

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 7 Agroambiente y clima 1.   Los compromisos en virtud de la medida de agroambiente y clima contemplada en el artículo 28 del Reglamento (UE) no 1305/2013 para la extensificación de la ganadería deberán cumplir, al menos, las condiciones siguientes: a) la totalidad de la superficie de pastos de la explotación es gestionada y mantenida para evitar el sobrepastoreo y el infrapastoreo; b) la carga ganadera se determina en función de la totalidad de los animales que pasten en la explotación o, tratándose de un compromiso encaminado a reducir la lixiviación de nutrientes, la totalidad de los animales de la explotación que deban tenerse en cuenta en el compromiso en cuestión. 2.   Los compromisos en virtud de la medida de agroambiente y clima contemplada en el artículo 28 del Reglamento (UE) no 1305/2013 para la cría de razas locales en peligro de extinción o la preservación de los recursos genéticos vegetales amenazados de erosión genética exigirán lo siguiente: a) criar animales de explotación de razas locales, genéticamente adaptados a uno o más sistemas de producción o entornos tradicionales en el país, en peligro de extinción, o b) preservar los recursos genéticos vegetales que estén naturalmente adaptados a las condiciones locales y regionales y que estén amenazados de erosión genética. Podrán optar a la ayuda las siguientes especies de animales de explotación; a) bovinos; b) ovinos; c) caprinos; d) équidos; e) porcinos; f) aves. 3.   Las razas locales se considerarán en peligro de extinción si se cumplen las condiciones siguientes: a) se establece, a nivel nacional, el número de hembras reproductoras de que se trate; b) ese número y la situación de peligro de las razas enumeradas son certificados por un organismo científico competente debidamente reconocido; c) un organismo técnico competente debidamente reconocido registra y lleva al día el libro genealógico o libro zootécnico de la raza; d) los organismos en cuestión poseen la capacidad y los conocimientos necesarios para identificar a los animales de las razas en cuestión. La información sobre el cumplimiento de estas condiciones se incluirá en el programa de desarrollo rural. 4.   Los recursos genéticos vegetales se considerarán amenazados de erosión genética a condición de que se incluyan en el programa de desarrollo rural pruebas suficientes de dicha erosión, basadas en resultados científicos o en indicadores que permitan estimar la reducción de las variedades endémicas/originales locales, la diversidad de su población y, según proceda, las modificaciones de las prácticas agrícolas dominantes a nivel local. 5.   Las actividades cubiertas por el tipo de compromisos agroambientales y climáticos a que se refieren los apartados 1 a 4 del presente Reglamento no serán subvencionables en virtud del artículo 28, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1305/2013.
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