Art. 11 · Cooperación

Art. 11

Cooperación

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 11 Cooperación 1.   La ayuda a la creación y desarrollo de cadenas de distribución cortas, contemplada en el artículo 35, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) no 1305/2013, únicamente abarcará cadenas de suministro en las que no intervenga más de un intermediario entre productor y consumidor. 2.   La ayuda a la creación y desarrollo de mercados locales, contemplada en el artículo 35, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) no 1305/2013, abarcará mercados con respecto a los cuales: a) el programa de desarrollo rural establezca un radio kilométrico desde la explotación de origen del producto en el que deberán tener lugar las actividades de transformación y venta al consumidor final, o b) el programa de desarrollo rural establezca una definición alternativa convincente. 3.   A los efectos de las operaciones financiadas en virtud del artículo 35, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) no 1305/2013, se entenderá por «pequeño agente económico», una microempresa de acuerdo con la definición de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (17), o una persona física que no ejerce ninguna actividad económica en el momento de solicitar la ayuda. 4.   Las actividades de promoción mencionadas en el artículo 35, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) no 1305/2013 podrán optar a la ayuda únicamente con respecto a las cadenas de distribución cortas y los mercados locales que cumplan las especificaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
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