Art. 6
Operaciones de transformación fuera de las zonas de montaña
En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 6
Operaciones de transformación fuera de las zonas de montaña
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 1151/2012 y en el artículo 1, apartados 1 y 2, del presente Reglamento, las operaciones de transformación siguientes podrán llevarse a cabo fuera de las zonas de montaña, a condición de que la distancia de la zona de montaña de que se trate no supere los 30 km:
a)
operaciones de transformación para la producción de leche y productos lácteos en las instalaciones de transformación en funcionamiento el 3 de enero de 2013;
b)
sacrificio de animales y despiece y deshuesado de las canales;
c)
prensado del aceite de oliva.
2. En lo que atañe a los productos transformados en su territorio, los Estados miembros podrán determinar que la excepción prevista en el apartado 1, letra a) no se aplique o que las instalaciones de transformación deban estar situadas en un radio, que deberá especificarse, de menos de 30 kilómetros de la zona de montaña de que se trate.
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