Art. 9
Determinación de las superficies cuyas parcelas agrícolas contienen elementos paisajísticos y árboles
En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 9
Determinación de las superficies cuyas parcelas agrícolas contienen elementos paisajísticos y árboles
1. Cuando determinados elementos paisajísticos, en particular setos, zanjas y muros de piedra, formen parte tradicionalmente de las buenas prácticas agrícolas de cultivo o utilización en la superficie agraria de determinadas regiones, los Estados miembros podrán decidir que la superficie correspondiente será considerada parte de la superficie admisible de una parcela agrícola a tenor del artículo 67, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) no 1306/2013, siempre que no exceda una anchura total que ha de ser determinada por el Estado miembro de que se trate. Esta deberá corresponder a la anchura tradicional en la región de que se trate y no deberá superar 2 metros.
Sin embargo, cuando los Estados miembros hayan notificado a la Comisión, antes del 9 de diciembre de 2009, una anchura superior a 2 metros, de conformidad con el artículo 30, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 796/2004 de la Comisión (18), esa anchura podrá seguir siendo aplicable.
Los párrafos primero y segundo no se aplicarán a los pastos permanentes con elementos paisajísticos y árboles dispersos, cuando el Estado miembro afectado haya decidido aplicar un sistema de prorrateo con arreglo al artículo 10.
2. Cualquier elemento paisajístico sujeto a las exigencias y normas enumeradas en el anexo II del Reglamento (UE) no 1306/2013 que forme parte de la superficie total de una parcela agrícola será considerado parte de la superficie admisible de esa parcela agrícola.
3. Las parcelas agrícolas con árboles dispersos se considerarán superficies subvencionables siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a)
las actividades agrarias podrán llevarse a cabo de forma similar a como se haría en parcelas sin árboles en la misma superficie, y
b)
el número de árboles por hectárea no podrá superar una densidad máxima.
La densidad máxima mencionada en la letra b) del párrafo primero la definirán los Estados miembros y la notificarán sobre la base de las prácticas de cultivo tradicionales, las condiciones naturales y razones medioambientales. No deberá exceder de 100 árboles por hectárea. No obstante, ese límite no se aplicará a las medidas contempladas en los artículos 28 y 30 del Reglamento (UE) no 1305/2013.
El presente apartado no se aplicará a los árboles frutales dispersos que produzcan cosechas repetidas, a los árboles dispersos que puedan servir de pasto en prados permanentes y a los pastos permanentes con elementos paisajísticos y árboles dispersos, en caso de que el Estado miembro de que se trate haya decidido aplicar un sistema de prorrateo de conformidad con el artículo 10.
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