Art. 7 · Identificación y registro de los derechos de pago

Art. 7

Identificación y registro de los derechos de pago

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 7 Identificación y registro de los derechos de pago 1.   El sistema de identificación y registro de los derechos de pago contemplado en el artículo 71 del Reglamento (UE) no 1306/2013 será un registro electrónico establecido a nivel de cada Estado miembro y deberá garantizar, en particular con respecto a los controles cruzados previstos en el apartado 1 de ese artículo, la trazabilidad efectiva de los derechos de pago en relación con los siguientes elementos: a) el titular; b) los valores anuales; c) la fecha de reconocimiento; d) la fecha de la última activación; e) el origen, en particular en lo que respecta a su atribución, original, con cargo a la reserva nacional o regional, así como la compra, el arrendamiento y la herencia; f) si se aplica el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013, los derechos mantenidos en virtud de esa disposición; g) las restricciones regionales, cuando proceda. 2.   Los Estados miembros que tengan más de un organismo pagador podrán decidir utilizar el registro electrónico a nivel de cada organismo pagador. En tal caso, el Estado miembro afectado deberá garantizar que los distintos registros sean compatibles entre sí.
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