Art. 42 · Normas transitorias aplicables a la condicionalidad

Art. 42

Normas transitorias aplicables a la condicionalidad

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 42 Normas transitorias aplicables a la condicionalidad 1.   Por lo que se refiere a las obligaciones en materia de condicionalidad de los beneficiarios de las medidas aplicadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1698/2005, serán de aplicación las normas sobre el sistema de control y las sanciones administrativas establecidas en el presente Reglamento y en los actos de ejecución adoptados por la Comisión sobre la base del Reglamento (UE) no 1306/2013. 2.   Cuando se incumplan las obligaciones en materia de condicionalidad sin que se impongan sanciones administrativas por aplicarse la regla de minimis mencionada en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009 o en el artículo 51, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005, se aplicará el artículo 97, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1306/2013 en lo que respecta a la obligación que incumbe a la autoridad de control de adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de que el beneficiario haya subsanado las irregularidades observadas.
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