Art. 37 · Obligaciones relativas a los pastos permanentes

Art. 37

Obligaciones relativas a los pastos permanentes

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 37 Obligaciones relativas a los pastos permanentes 1.   En caso de que se constate que la proporción contemplada en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1122/2009 ha disminuido en 2014 a nivel nacional o regional, el Estado miembro de que se trate podrá imponer a los beneficiarios que soliciten ayudas en virtud de los regímenes de pagos directos en 2015 la obligación de no convertir las tierras dedicadas a pastos permanentes sin solicitar autorización previa. En caso de que se constate que dicha proporción ha disminuido más de un 5 % en 2014, el Estado miembro de que se trate deberá imponer dicha obligación. Si la autorización contemplada en los párrafos primero y segundo está sujeta a la condición de que una superficie de tierra se dedique a pastos permanentes, dicha tierra se considerará pasto permanente desde el primer día de la conversión, no obstante la definición establecida en el artículo 2, párrafo segundo, punto 2), del Reglamento (CE) no 1122/2009. Esa superficie se utilizará para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos durante los cinco años siguientes a la fecha de la conversión. 2.   La obligación impuesta a los beneficiarios que se establece en el apartado 1 no se les aplicará cuando hayan creado pastos permanentes en virtud de los Reglamentos (CEE) no 2078/92 (22), (CE) no 1257/1999 (23) y (CE) no 1698/2005 del Consejo. 3.   En caso de que se constate que no puede cumplirse en 2014 la obligación contemplada en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1122/2009, el Estado miembro de que se trate, además de las medidas que se adopten de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo, impondrá, a nivel nacional o regional, a los beneficiarios que soliciten una ayuda en virtud de cualquiera de los regímenes de pagos directos en 2015 reconvertir tierras en pastos permanentes. El párrafo primero únicamente se aplicará a los beneficiarios que posean tierras que se hayan convertido de pastos permanentes en superficies dedicadas a otros usos. Dicho párrafo se aplicará a la superficie de tierras convertidas desde la fecha de inicio del período de veinticuatro meses anterior a la fecha de vencimiento del plazo de presentación de las solicitudes únicas en el Estado miembro, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1122/2009. En este caso, los agricultores volverán a reconvertir un porcentaje de esa superficie en pastos permanentes o dedicarán una superficie equivalente a pastos permanentes. Dicho porcentaje se calculará sobre la base de las superficies convertidas por el agricultor y de la superficie necesaria para restablecer el equilibrio. No obstante, cuando esa superficie haya sido objeto de una transferencia tras haber sido convertida en tierra destinada a otras utilizaciones, el párrafo primero solo se aplicará si la transferencia tuvo lugar después del 6 de mayo de 2004. Las superficies que se reconviertan en pastos permanentes o se dediquen a tal uso se considerarán «pastos permanentes» a partir del primer día de la reconversión o que se dediquen a ello, no obstante lo dispuesto en el artículo 2, párrafo segundo, punto 2), del Reglamento (CE) no 1122/2009. Esas superficies se utilizarán para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos durante los cinco años siguientes a la fecha de la conversión. 4.   Los apartados 1 y 3 se aplicarán únicamente en 2015. 5.   Para garantizar el cumplimiento de los apartados 1 y 3, los Estados miembros llevarán a cabo controles en 2015 y 2016.
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