Art. 33
Sanciones y medidas adicionales
En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 33
Sanciones y medidas adicionales
1. Los Estados miembros podrán disponer la imposición de sanciones nacionales adicionales a los intermediarios que participen en el procedimiento de obtención de ayuda, a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos de control, incluido el respeto de las obligaciones de notificación.
2. Si, en relación con las pruebas aportadas por servicios, organismos u organizaciones distintas de las autoridades competentes de conformidad con las normas establecidas por la Comisión sobre la base del artículo 78, letra c), del Reglamento (UE) no 1306/2013, se comprueba que se han remitido pruebas incorrectas por negligencia o de forma intencionada, el Estado miembro interesado aplicará las sanciones adecuadas con arreglo a la legislación nacional. Si estos incumplimientos se descubren por segunda vez, el servicio, organismo u organización interesado quedará privado al menos durante un año del derecho a aportar pruebas válidas para la obtención de ayuda.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2014:640:oj#art-33