Art. 30 · Base de cálculo

Art. 30

Base de cálculo

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 30 Base de cálculo 1.   En ningún caso se concederá ayuda por un número de animales superior al indicado en la solicitud de ayuda o de pago. 2.   Los animales presentes en la explotación solo se considerarán determinados si están identificados en la solicitud de ayuda o de pago. Los animales identificados podrán ser sustituidos sin pérdida del derecho de pago de la ayuda, siempre que el beneficiario no haya sido informado aún por la autoridad competente de un incumplimiento en la solicitud ni se le haya comunicado aún la intención de aquella de realizar un control sobre el terreno. Cuando un Estado miembro no se acoja a la posibilidad de disponer de un sistema sin solicitudes, de conformidad con las normas establecidas por la Comisión sobre la base del artículo 78, letra b), del Reglamento no 1306/2013, hará cuanto esté en su poder para asegurarse de que no haya ninguna duda sobre la identidad de los animales amparados por las solicitudes de los beneficiarios. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, si el número de animales declarado en una solicitud de ayuda o de pago es superior al determinado mediante controles administrativos o sobre el terreno, la ayuda se calculará sobre la base del número de animales determinado. 4.   Cuando se detecten incumplimientos en relación con el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina, se aplicarán las disposiciones siguientes: a) los animales de la especie bovina presentes en la explotación que hayan perdido una de las dos marcas auriculares se considerarán determinados siempre que estén clara e individualmente identificados mediante los demás elementos del sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina a que hace referencia el artículo 3, párrafo primero, letras b), c) y d) del Reglamento (CE) no 1760/2000; b) cuando un único animal de la especie bovina presente en la explotación haya perdido las dos marcas auriculares, dicho animal se considerará determinado siempre que aún pueda ser identificado por el registro, pasaporte animal, base de datos u otros medios establecidos en el Reglamento (CE) no 1760/2000 y a condición de que el propietario del animal pueda aportar pruebas de que ya ha tomado medidas para remediar la situación antes del anuncio del control sobre el terreno; c) cuando los incumplimientos detectados consistan en anotaciones incorrectas en el registro o los pasaportes animales, los animales afectados solo dejarán de considerarse determinados si esos errores se descubren con motivo de al menos dos controles realizados en un período de 24 meses; en todos los demás casos, los animales dejarán de considerarse determinados desde la primera irregularidad. Las anotaciones en el sistema y las notificaciones al mismo para la identificación y registro de los bovinos podrán ajustarse en cualquier momento en los casos en que la autoridad competente reconozca errores obvios. 5.   Los animales de las especies ovina o caprina presentes en la explotación que hayan perdido una marca auricular se considerarán determinados siempre que aún puedan ser identificados por un primer medio de identificación de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 21/2004 y siempre que cumplan todos los demás requisitos del sistema de identificación y registro de animales de las especies ovina y caprina.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2014:640:oj#art-30